Decretar estado de alarma

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El artículo 19 de la Constitución Española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por el territorio nacional. Este derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.

Las circunstancias extraordinarias del cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores aéreos, impiden el ejercicio del citado derecho fundamental y determinan el cese de un servicio público esencial para la sociedad como es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una enorme calamidad pública por el elevadísimo número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos reprochados y la gravedad de los daños causados.

Para restablecer la normalidad en la prestación de dicho servicio público y restaurar los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y fracasados todos los intentos de poner fin a la situación de catástrofe es imprescindible proceder a la declaración del Estado de Alarma para remover los obstáculos que impiden su prestación segura y continua.

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El Gobierno, en reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, celebrada el 4 de diciembre de 2010, aprobó el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio de transporte aéreo esencial para el público.

La declaración del estado de alarma se limitó, en cuanto a su alcance, a un sector objetivo y subjetivo muy concreto, que, a juicio del Gobierno, era el estrictamente necesario para restablecer la normalidad en la prestación de un servicio público esencial que es el del tráfico aéreo: los servicios de control de tránsito aéreo y los controladores de tránsito aéreo que prestan su actividad.

Dicho real decreto establecía, además, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que la duración del estado de alarma sería de quince días naturales a contar desde el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, que tuvo lugar a las 12:30 horas del 4 de diciembre de 2010.

la “invasión” de osos polares desata la alarma en el remoto ártico ruso

El artículo 19 de la Constitución Española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por el territorio nacional. Este derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.

Las circunstancias extraordinarias del cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores aéreos, impiden el ejercicio del citado derecho fundamental y determinan el cese de un servicio público esencial para la sociedad como es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una enorme calamidad pública por el elevadísimo número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos reprochados y la gravedad de los daños causados.

Para restablecer la normalidad en la prestación de dicho servicio público y restaurar los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y fracasados todos los intentos de poner fin a la situación de catástrofe es imprescindible proceder a la declaración del Estado de Alarma para remover los obstáculos que impiden su prestación segura y continua.

¿debe b.c. declarar el estado de emergencia?

El Gobierno, en reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, celebrada el 4 de diciembre de 2010, aprobó el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio de transporte aéreo público esencial.

La declaración del estado de alarma se limitó, en cuanto a su alcance, a un sector objetivo y subjetivo muy concreto, que, a juicio del Gobierno, era el estrictamente necesario para restablecer la normalidad en la prestación de un servicio público esencial que es el del tráfico aéreo: los servicios de control de tránsito aéreo y los controladores de tránsito aéreo que prestan su actividad.

Dicho real decreto establecía, además, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que la duración del estado de alarma sería de quince días naturales a contar desde el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, que tuvo lugar a las 12:30 horas del 4 de diciembre de 2010.